Interés superior del niño – prisión domiciliaria

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No importa lo que diga la ley de rito o la de fondo, siempre el punto de partida son las convenciones con jerarquía constitucional, en particular, la Convención de los Derechos del Niño: “Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Capital Federal del 11 de Julio de 2017 que dispone la prisión domiciliaria de la madre de tres menores en función del interés superior del niño.
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “F., C. s/legajo de ejecución penal”, (causa nº 55.611/14, Reg. 204/17), rta. 28/3/2017, por el cual Horacio L. Días, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori,hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anularon la sentencia y reenviaron las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, según los lineamientos que fijaron Oportunamente M. G. A. L. (a) C. F. fue condenada por un tribunal oral a la pena única de seis años de prisión y la declaró reincidente. Ante el pedido de su defensa de que se cambie el régimen de ejecución de la pena, bajo la modalidad de prisión domiciliaria por resultar la condenada madre de tres niñas de ocho, tres y de una niña de un año de edad (ésta última con residencia en el establecimiento penitenciario donde se cumple la pena), el juez de ejecución lo rechazó, resolución que fue recurrida posteriormente.
Luis M. García explicó que correspondía anular la resolución toda vez que en el caso no hubo una adecuada del interés de las niñas y todos los intervinientes si bien hablan del “interés superior” de las menores, lo hacen de manera insuficiente y general ya que las expresiones volcadas servirían tanto para el caso que les corresponde resolver como para cualquier otro. Agregó que si bien era correcto sostener que no era automática la aplicación del art. 32, inc. f., de la ley 24.660, por la sola constatación de sus presupuestos objetivos, ello debía ser interpretado conforme a su finalidad toda vez que, si se trata de la ejecución de la pena del condenado se puede conceder la ejecución domiciliaria si es fácticamente practicable y posible y no frustra o pone en riesgo de frustración la ejecución de la pena. Precisó que el magistrado de ejecución no dio ninguna razón por la cual era impracticable en el caso concreto el beneficio solicitado, ni hizo mención alguna a las posibilidades que ofrece el “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”.
María Laura Garrigós de Rébori adhirió a la propuesta de García y agregó respecto del cuestionamiento que formulara la representante del ministerio público fiscal en cuanto a que ya fue beneficiada por esta modalidad con anterioridad y violó sus obligaciones que actualmente se cuenta con medios electrónicos de control para neutralizar ese riesgo.
Horacio L. Días adhiero al voto de García.