Nuevo paradigma del Derecho a la Intimidad. Ley de protección de datos

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La CÁMARA DE APELACIONES de CABA, en lo Penal, Contravencional y Faltas, SALA I (INCIDENTE DE APELACIÓN, SOBRE 149 BIS ‐ AMENAZAS, Número: 81922/2021‐1 (CUIJ: J‐01‐00081922‐7/2021‐1), con fecha 22 de marzo del 2022, confirma fallo de primera instancia que anuló un pedido de información de las celdas de conexión de teléfonos celulares y su geolocalización a través de su impacto en las antenas, como así también la información relativa a la tarjeta SUBE secuestrada.

Para ello, tuvo en cuenta que el derecho a la intimidad no puede vulnerarse en este caso sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración.

Así, estimó correcta la afirmación de la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que así, se “permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”. Y concluyó: “la magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle.”

Tuvo en cuenta, que, el seguimiento de la ubicación física de personas a través del impacto que, las llamadas o mensajes de su celular, producen en las torres de telefonía móvil instaladas a lo largo del territorio‐, fue recientemente estudiado por la Corte Federal de uno de los países de mayor desarrollo tecnológico en el precedente “Carpenter v. United States” (22/06/2018), en el que se concluyó que “…es necesaria una orden judicial de registro para obtener datos de una compañía telefónica con el propósito de rastrear el lugar donde ha estado el usuario…porque un teléfono va donde sea que vaya su dueño, transmitiendo al operador inalámbrico no solo los dígitos marcados, sino un registro detallado y completo de los movimientos de la persona. Así cuando se usa el celular para llamadas o mensajes de texto, el aparato las dirige a una torre de antena cercana para conectarse con la red telefónica. A medida que el usuario viaja, la llamada se transfiere a las torres sucesivas. En ese caso las compañías de teléfonos celulares llevan un registro de los números de teléfono enrutados a través de cada torre para clasificar cargos como roaming. Al mapear qué torres fueron utilizadas por un número de teléfono determinado, la policía puede reconstruir el paradero de una persona durante días, semanas o meses (así) los datos son detallados, enciclopédicos y compilados sin esfuerzo, utilizados en el seguimiento de una persona por torres de telefonía celular muy similares a los del rastreo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.

Tuvo especial consideración la Suprema Corte de los Estados Unidos que en el caso de la información que produce la utilización de telefonía celular se deposita “en manos de un tercero” (es decir la empresa prestataria del servicio de telefonía celular), respecto a los cuales se tiene una razonable expectativa de privacidad.

En definitiva, por los motivos expuestos, el tribunal argentino, concluyó que, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal. Y con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos ya señaladas, también debe ser alcanzado por la nulidad.

De esta manera, se impone el respeto de las garantías constitucionales vinculadas a la expectativa y protección de privacidad consagradas en los arts. 18 y 19 de la CN y de la Ley 25.326 de “Protección de los datos personales”.

Cabe mencionar que la Jueza de primera instancia partió de que los datos relativos a las celdas de conexión, geolocalización e impacto de antenas de las diferentes líneas telefónicas, como así también los datos registrados por el Sistema SUBE constituyen, “información personal almacenada” y, en consecuencia, su obtención sólo puede ser ordenada por el/la juez/a competente.

El teléfono celular como la tarjeta SUBE, resultan ser elementos que la ciudadanía porta consigo cotidianamente y los datos que permiten almacenar a las empresas privadas, prestatarias de los servicios públicos esenciales, reflejan el comportamiento de sus usuarios; dan cuenta de su itinerario, donde estuvo, y permiten proyectar donde estarán. En definitiva, permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad.