Intervenciones telefónicas

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La lucha contra el narcotráfico, la herramienta de las escuchas telefónicas y la delgada línea que siempre hay respecto de la garantía a la intimidad como la vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Va reciente fallo de la CSJN al respecto:
INTERVENCIONES TELEFÓNICAS. LEGALIDAD
Nacional \ Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha resolución: 20 – Mar – 2018

En consonancia con los argumentos vertidos por el procurador fiscal ante la CSJN, Eduardo Casal, el pasado 27 de febrero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal, Raúl Pleé, contra la resolución de la Sala II de dicho Tribunal que declaró la nulidad de la intervención telefónica dispuesta en una investigación por narcotráfico, y consecuentemente invalidó todo lo actuado, por lo que absolvió a los cuatro imputados que habían sido condenados oportunamente por el Tribunal Oral Federal de Salta.
El caso
La pesquisa se inició a raíz de una denuncia anónima que refería a la existencia de determinadas personas que se encontraban cometiendo infracciones a la Ley 23.737 de Narcotráfico, para lo cual se valían de una línea telefónica a nombre de una mujer. Dicha sospechosa habitaba en la zona del “Templete de San Cayetano”, mientras que su hija y su yerno vivía en la ciudad de Tartagal, desde donde enviaban encomiendas con estupefacientes –a través de la empresa “La Veloz del Norte”- hacia a ciudad de Salta, a nombre de un familiar, que almacenaba transitoriamente el paquete, tras retirarlo de la terminal, para luego entregarlo a la pareja de imputados.
Ante ello, el Juzgado Federal de Salta, a instancias del Ministerio Público Fiscal, encomendó a la Dirección General Especializada en Drogas de la Policía de la Provincia de Salta, una serie de medidas de investigación –que incluyeron vigilancias, seguimientos y guardias-, las cuales permitieron establecer la identidad de los imputados y acreditar parte de las maniobras delictivas que desarrollaban. Asimismo, el magistrado interviniente dispuso la intervención telefónica de las líneas empleadas por los imputados.
La investigación concluyó con una condena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, para los cuatro imputados, por transporte estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, en los términos del artículo 5° inciso c) de la Ley 23.737. Tal decisorio fue recurrido por la defensa de los encausados ante la Cámara Federal de Casación Penal.
Recurso del Ministerio Público Fiscal
Al resolver la cuestión, la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró la nulidad de la intervención telefónica que había sido dispuesta por la Justicia Federal de Salta y, consecuentemente, invalidó todo lo actuado, incluida la sentencia del Tribunal Oral Federal de dicha jurisdicción, por lo que absolvió a los cuatro condenados y ordenó su liberación.
En tal sentido los camaristas entendieron que la medida dispuesta por el juez interviniente había sido dispuesta sin la adecuada fundamentación que exige el Código Procesal Penal de la Nación, ya que éste “debió haber verificado la sospecha de que el titular de la línea se dedicaría al comercio o transporte de estupefacientes” y agregó que el magistrado “sólo contaba con la constancia de una denuncia anónima y averiguaciones policiales que entendió insuficientes para suponer la posible comisión de un delito”.
Contra tal resolución, el titular de la Fiscalía General N°2 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Raúl Pleé interpuso recurso de queja extraordinario cuya denegatoria habilitó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su presentación, el representante del Ministerio Público entendió “que lo resuelto en la instancia anterior se apartaba de las constancias probadas en la causa y resultaba ser una mera afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad de los jueces, lo que autoriza a su descalificación como acto jurisdiccional válido”.
Tal planteo fue mantenido por el procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eduardo Casal, quien –tras analizar los distintos elementos de la causa- conluyó que la Sala II “realizó una evaluación irracional de los antecedentes con que contaba el magistrado que dictó la intervención de la línea, mientras excluyó mediante argumentos irreflexivos, el mérito del que en mi criterio gozaban, y el que otorgaba razonabilidad a la medida en orden al delito investigado; lo que contrariamente a lo que también afirmó el fallo, había sido motivo de la resolución invalidada”.
En tal sentido señaló que si bien concordaba con la Cámara de Casación en cuanto a que lo obtenido de las vigilancias no bastaba para comprobar la presunta comisión del delito, en el fallo los jueces omitieron explicar
“porqué motivo no alcanzarían al menos para otorgar un mayor nivel de verosimilitud a la denuncia, o incluso en un marco de análisis integral de las circunstancias que formaban su objeto, algún grado de razonabilidad a la sospecha sobre las presuntas conductas delictivas informadas, máxime cuando tales averiguaciones no arrojaron elementos incompatibles con dicha actividad”.
Asimismo, en su dictamen el doctor Casal sostuvo que el fallo cuestionado “reclama cierto grado de convencimiento sobre la comisión del delito”, lo que resulta incompatible con el criterio de la Procuración General de la Nación, plasmado en la causa “Silva, Pablo Sebastián”, donde se sostuvo que “aun cuando por imperio del artículo 2° del Código Procesal Penal de la Nación quepa efectuar una inteligencia restrictiva de esa norma, en tanto su aplicación importa limitar el derecho a la intimidad de las comunicaciones que garantiza la Constitución Nacional, no cabe considerar que exige recaudos que conducen a su virtual inoperancia y que exigir que el juez deba contar con el convencimiento de la comisión de un delito para ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas, significaba establecer un criterio que la ley procesal no había fijado”.
En ese orden de ideas, consideró que “los argumentos utilizados para afirmar que la medida no se hallaba motivada –y que el auto que la había dictado no ofrecía razones- carecen de sustento suficiente para ser considerados validos” y las tildó de “meras discrepancias con el magistrado que en efecto dispuso la intervención” ya que en la resolución “no se indica qué factores determinarían la eventual posibilidad de recurrir a medios alternativos idóneos menos lesivos, además de lo que ya se habían realizado (tareas de campo, guardias, vigilancias, seguimientos y fotografías), ni refiere razón alguna que diera cuenta de que a pesar de los delitos que se trataban, no resultaría proporcional a su nivel de gravedad, el grado de intromisión que en su vida privada sufrirían los imputados” en un delito tan grave como resulta ser el narcotráfico.
Asimismo, en su dictamen del Procurador Fiscal citó el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que “no toda interceptación telefónica constituye una violación a la privacidad de una persona. Sin embargo, la misma debe encontrarse prevista por ley, tanto como constituir una medida imprescindible para garantizar intereses superiores” y concluyó que “la mayoría del a quo omitió explicar los motivos por los cuales la valoración judicial de las actuaciones labradas previo al dictado de la medida, no resultarían suficientes –pese a los aspectos que involucran los elementos señalados supra- para acreditar los recaudos que se exigen para que el derecho de los imputados a su vida privada pudiera verse razonablemente restringido”.
La decisión de la Corte Suprema
Al analizar la cuestión, los jueces de la CSJN Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Ronsenkrantz compartieron, e hicieron suyos, los fundamentos y conclusiones expresados por el procurador fiscal Eduardo Casal, declararon procedente el recurso extraordinario presentado y dejaron sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que había declarada nula la intervención telefónica oportunamente dispuesta y todo lo actuado en consecuencia.

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