Un freno a esta locura de la violencia de género en el sistema penal: no todo es violencia de género, la violencia de género no sólo se previene y erradica con condenas penales.
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. LESIONES CALIFICADAS POR
EL VÍNCULO. OPOSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. CONVENCIÓN
BELÉM DO PARÁ. CASO AISLADO. RECONCILIACIÓN. RESPETO
POR LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LA MUJER.
CONCESION.
Cámara Penal de Segunda Nominación de Catamarca, “P., W. R.”,
26/05/2016 (Resolución no firme).
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Mayo de 2016.-
VISTO: La solicitud de suspensión del juicio a prueba
presentada por el encausado W. R. P., con la asistencia de su
representante legal, Dr. Juan Manuel Zelarayán, en el Expte. Nro.
197/15, caratulada: “P., W. R. – Amenazas simples y Lesiones leves
agravadas por existir una relación preexistente en concurso real
(2 hechos) – Capital”.——————————————
Y CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Juan Manuel Zelarayán y su representado W.
R. P., solicitan la aplicación del instituto previsto en el art. 76 bis del
CP, con relación al hecho que se le imputa en la presente causa,
ofreciendo la suma de Pesos quinientos ($500) en concepto de
resarcimiento por el supuesto daño ocasionado para cada una de las
supuestas damnificadas.———————————————————-
Que al momento de llevarse a cabo la Audiencia prevista en
nuestro ordenamiento ritual (Art. 355 CPP), el imputado junto a su
abogado defensor, ratifican y fundamentan el pedido efectuado.———-
A su turno, la supuesta víctima por el delito contra la salud
y pareja del encausado, Sra. M. V. manifestó que “que todo se trató de
un ataque de celos de su parte y que no se volvió a repetir. Que desde
entonces no tuvieron problemas, que conviven normalmente, que tienen
un pequeño hijo en común y considera que la relación de pareja ha
mejorado. Entiende que se trató de un incidente aislado. Acepta la
reparación económica y dice estar de acuerdo con el pedido de
probation”.—————————————————————————
La denunciante restante, Sra. N. A. S. (respecto del delito de
amenazas simples), no ha comparecido a pesar de encontrase
debidamente notificada, tal informara Secretaría en audiencia.————
Que corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, considera que si
bien en este caso, de acuerdo a sus características y calificación legal,
de realizarse el juicio éste no concluiría con el dictado de sentencia
condenatoria de pena de cumplimiento efectivo, pero que atento a lo
dispuesto por la Convención Belém Do Pará, corresponde que se
rechace sin más el pedido y que se perfeccione el juicio al encausado a
los fines de la consecuente sanción.——————————————–
Dicha postura no es compartida por la defensa técnica,
quien resalta, conforme jurisprudencia vigente, que la oposición fiscal
no es vinculante y que el Tribunal se encuentra habilitado a reconocerla
en la medida de la concurrencia de las restantes exigencias legales.——
II) Que en atención a la cuestión planteada por las partes,
corresponde, en primer lugar, valorar la postura negativa del
representante del interés social para, recién y en su caso, considerar si
concurren los restantes requisitos normativos.——————————-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al igual que los
cimientos del proceso de tinte acusatorio en vigor, fundamentan la
obligación del Tribunal de perfeccionar el control de legalidad y
razonabilidad del dictamen fiscal previo a resolver lo que corresponda.–
En esa dirección, razonamos que la oposición fiscal se
asienta pura y exclusivamente en la aplicación automática del pacto
regional referido como único argumento para rechazar la pretensión del
imputado; dejando de lado consideraciones basadas en razones políticocriminales
referidas a la conveniencia de la persecución del imputado,
atento las modalidades, naturaleza y/o gravedad del hecho, su
calificación legal, la peligrosidad de su autor, si hubo aprovechamiento
de la situación de vulnerabilidad de la víctima, etc..————————-
Entendemos que el señero argumento del Sr. Fiscal de
Cámara no es suficiente per se para justificar el rechazo del pedido
convocante, máxime cuando el mismo funcionario reconoce
expresamente, al momento de oralizar su postura, que en caso de
llevarse a cabo el juicio contra W. P. concurre la posibilidad de que éste
concluya con una sentencia condenatoria de cumplimiento condicional,
atendiendo las particulares características del caso y la calificación legal
achacada.—————————————————————————-
III) En efecto, nos encontramos ante un caso donde la
supuesta víctima resalta que se trató de un “incidente ocasional” dentro
de la dinámica de pareja, a la par de prestar libremente su consenso
para la procedencia del pedido.————————————————–
En este apartado, resaltamos desde nuestra praxis judicial
y merced a las bondades de la inmediación, que los dichos espontáneos
de la Sra. V. aparecen sinceros y creíbles, su lenguaje corporal es
conteste con lo que está expresando con sus palabras. Si bien no
desconocemos el padecimiento psicológico propio de las víctimas de
violencia de género que les impide “cortar” el círculo patológico y que,
dentro de las conductas habituales, está la de, por propia iniciativa o
por la coacción del agresor, minimizar los conflictos de pareja;
concebimos que el supuesto en análisis no encuadra dentro de esas
hipótesis.—————————————————————————-
La calidad de esporádico y/ eventual del supuesto suceso
delictivo podemos colegirla no solo del verosímil testimonio de la
presunta damnificada, sino también de otras constancias de la causa,
tales como la inexistencia de denuncias por violencia familiar en contra
del procesado, la carencia de antecedentes penales computables (fs. 35),
su aceptable informe socio-ambiental, el que destaca que aquel es una
persona con “buena educación” a pesar del nivel escolar alcanzado, una
“persona trabajadora”, “unida” a su familia y afectos, y que “no se lo
observa como una persona violenta” (fs. 42), como el haberse puesto
voluntaria e inmediatamente a disposición de la fuerza policial al
momento del oportuno procedimiento en el domicilio de la unión
convivencial (fs. 17). Así también, es de valoración la correcta conducta
procesal del imputado, quien asistiera siempre que fuera requerido
judicialmente (cfr. fs. 67, 71 vta., 76 vta.).————————————-
Reiteramos, las francas manifestaciones de la otrora
denunciante nos permiten, desde nuestras aptitudes y capacidades
humanas, catalogar el evento analizado como un presunto caso aislado
de violencia doméstica y atendiendo a la decidida apuesta por la
continuidad del proyecto familiar propugnado por la Sra. V. y
compartido por su consorte, sin obviar las características del suceso
como la menor entidad de las lesiones constatadas técnicamente, y en
respeto a la autonomía de su voluntad y dignidad humana, dar lugar a
la excepcionalidad que toda regla contiene y flexibilizar, en esta
instancia, la expropiación del conflicto de la víctima que asume el
sistema penal.———————————————————————-
En el apartado precedente, valen las meditadas reflexiones
que realiza la reconocida catedrática Elena Larrauri en su trabajo “¿Se
debe proteger a la mujer contra su voluntad?”, disponible en
http://www.cienciaspenales.net (fecha de visita: 24/05/16); sin
olvidarnos de los avances victimológicos con recepción procesal y la
exigencia de que la víctima sea “escuchada” (Art. 94 CPP), la misma
Convención Belém do Pará impone la obligación de que se reconozcan y
protejan los derechos de la mujer, entre otros, a que “se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia” (Art. 4.
e.-).———————————————————————————–
IV) Por otro tanto, concebimos que nuestro razonamiento
para nada importa vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la
denunciante y privarla de la expectativa a tener un juicio respecto del
hecho que en su momento pusiera en conocimiento de la autoridad
judicial; sino simplemente, luego de escuchársela, y respetando su
autonomía como persona, considerar la procedencia de una alternativa
de conclusión del proceso supeditada al cumplimiento del programa de
prueba que importa el instituto de probation y del que ella,
probablemente, será la primera interesada de que se concrete
efectivamente.———————————————————————–
Todo esto, entendemos no representa una transgresión a la
norma y finalidades perseguidas por nuestro país al aprobar la
aplicación a nivel interno de la mentada Convención Belém do Pará (Ley
Nº 24632, BO: 9/4/96); como también razonamos que el evento
analizado difiere fácticamente de lo resuelto por nuestra Corte Federal
in re “Góngora”, 23/04/2013, circunstancia que nos permite arribar a
una conclusión distinta la doctrina legal allí sentada.———————–
Y sin escapar de la norma directriz del pacto regional (Art.
1), advertimos que el supuesto fáctico como la calificación legal
imputada por el Ministerio Fiscal descansa en el primer inciso del Art.
80 del digesto punitivo; correlación que marca distancia con la
conceptualización técnica de “violencia de género” -extensión que
supimos desarrollar en nuestro precedente “H., M. A.”, 06/07/2015;
disponiblehttp://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07
/fallos41505.pdf (fecha de visita: 24/05/16)-, que sí justificaría la
necesidad de la realización oportuna de un juicio, tal el compromiso
internacional asumido por nuestro país.——————————————
V) Más allá de las singulares repercusiones mediáticas que
tuvo el suceso judicializado en el ámbito local, quizás ante el cúmulo de
informaciones vertidas apresurada y erróneamente a la opinión pública,
huelga señalar que la decisión adoptada no es para nada innovadora en
nuestra jurisprudencia.———————————————————–
De hecho y a modo de ejemplo, podemos citar entre
precedentes recientes y de contexto similar al evento examinado, lo
argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en causa
“Trucco, Sergio Daniel” del 15/04/2016 (“…si al concluir la investigación
o en oportunidad posterior como ocurrió en el caso, existe duda acerca de
la subsunción convencional, porque en la indagación del contexto no
emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo identitario de la
violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse de un
caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje
por el ciclo de victimización, ni menos el uso sistemático de la violencia en
cualquiera de sus modalidades no necesariamente relevantes
penalmente, utilizadas por el agresor varón en relación a la víctima mujer
como manifestación de poder, dominio o control, no están clausuradas las
alternativas restaurativas, incluida la suspensión del juicio a prueba…”);
como por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 17 de la Capital Federal
in re “M.P.N. s/ amenazas coactivas y lesiones leves en concurso real”
del 13/05/2013 (“… la singularidad del caso caracterizado por
condiciones favorables hacia la habilitación del beneficio solicitado, en el
que la supuesta víctima consiente dicha habilitación, retomando la
convivencia con el imputado, sin que las constancias del proceso
permitan inferir vicio alguno o condicionamiento en su voluntad, me lleva
a favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba…”), a título
meramente ilustrativo.————————————————————
VI) Que salvada la cuestión anterior y entrando a analizar si
están presentes las restantes exigencias normativas, se advierten en
autos la concurrencia de las previsiones relativas a la persona
habilitada para peticionarla, oportunidad procesal, a la clase de delito,
penalidad y cuantificación punitiva prescripta (CSJN, “Acosta, Alejandro
E.”, 23/04/08) y razonabilidad del ofrecimiento reparatorio conforme
una valoración de los supuestos daños ocasionados y la situación
económica del requirente (Art. 76 bis CP); por lo que corresponde hacer
lugar a lo requerido e imponer las normas de conducta pertinentes al
caso (Art. 76 ter CP).—————————————————————
Respecto esta última previsión y en atención a las
características del presunto hecho ilícito, la personalidad advertida in
visu de los protagonistas del suceso y la sostenida apuesta al proyecto
familiar abogado por ellos, sin perjuicio de las comunes condiciones
impuestas en casos de probation, apreciamos necesario y conveniente
para cimentar aquellas prístinas aspiraciones y en consonancia con las
pretensiones de la Convención Belém do Pará (Art. 7), imponer al
probado la realización de un tratamiento psicológico específico en miras
de prevenir potenciales eventos de violencia familiar (Art. 27 bis CP).—-
Recordamos que el legislador, focalizando su atención en la
problemática derivada de la persecución penal de los delitos de menor
entidad punitiva, con la sanción de la Ley 24.316 (BO: 19/05/94)
procuró alcanzar diferentes provechos y ventajas, tanto para la víctima,
en la faz reparatoria, como para el imputado, previniendo los efectos
criminógenos del encierro carcelario en penas de corta duración, y así
también para el sistema de administración de justicia, sentando las
bases racionales para una persecución penal respetuosa del Principio
de Mínima Intervención y del carácter de ultima ratio del Derecho
Penal, única interpretación posible conforme nuestra axiología
constitucional.———————————————————————-
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: —————————
1). Hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a
prueba incoado por W. R. P., juntamente con su abogado defensor Dr.
Juan Manuel Zelarayán, por el término de dos años a contar desde el
efectivo inicio del cumplimiento de las siguientes normas de conducta:
1. Fijar residencia y presentarse del 1 al 5 en el Patronato de Liberados.
2.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y de consumir
estupefacientes. 3.- Realizar trabajos no remunerados durante tres
horas, quincenalmente en la Posta Madre Teresa de Calcuta, sito en
Avda. Belgrano intersección Avenida los Inmigrantes, preferentemente
los días sábados a la tarde y por el término de la suspensión acordada,
institución que deberá llevar registro de la asistencia del probado e
informar trimestralmente al Juzgado de Ejecución Penal; todo ello bajo
apercibimiento de ley (Art. 76 bis y 27 bis y cc. CP). 4.- Realizar
tratamiento psicológico en una institución pública encomendándose su
control al Juzgado de Ejecución Penal. 5.- Abstenerse de cometer
nuevos delitos, y en especial agredir física y psíquicamente a la Sra. M.
V. 6.- Abstenerse de mantener contacto con la Sra. N. A. S.; todo bajo
apercibimiento de revocación del presente instituto (Art. 76 bis y 27 bis
y cc. CP). —————————————————————————-
2). Hacer lugar a la reparación económica de Pesos
quinientos ($500) para cada una de las víctimas. —————————-
3). Protocolícese y notifíquese; y remítase al Juzgado de
Ejecución Penal a sus efectos. —————————————————
(Fdo.: Dr. Rodolfo A. Bustamante (Presidente); Dr. Luis R. Guillamondegui (Decano);
Dr. Jorge R. Álvarez Morales (Vicedecano) – Secretaría: Dra. Natalia Pérez
Casasnovas).